DICTAMEN JURÍDICO
1º Antecedentes de hecho.
I.- Por parte de la Jefatura del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Daganzo se ha impuesto, mediante la OGC 6/2017, la obligación de que los Agentes de Policía Municipal entreguen las copias de los boletines de denuncias impuestas a los ciudadanos, cesando con ello en la custodia de los mismos una vez se ha procedido a imponer la sanción.
II.- Por parte de los Agentes de Policía Municipal se ha entendido que los mismos deben ser los custodios de dichos boletines de denuncia, por cuanto ellos son los responsables de las sanciones que imponen.
2º Cuestiones que se plantean.
En relación con los antecedentes de hecho expuestos surge la controversia sobre si la custodia de las copias de los boletines de denuncia finaliza una vez se imponen las mismas o si los Agentes deben seguir con su labor de guarda y custodia hasta la finalización del procedimiento sancionador.
3º Normativa aplicable.
Para la resolución de la cuestión planteada se debe acudir a la siguiente normativa que resulta de aplicación:
I.- Artículo 105 b) de la Constitución Española.
II.- Artículo 8. i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
III.- Artículos 4.1.b) y 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo de la Administración Pública.
IV.- Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
V.- Artículo 17 de la Ley 4/1992, de 8 de Julio, de Coordinación de Policías Locales.
VI.- Artículo 6 del RD 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sancionador de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
4º Fundamentos jurídicos.
I.- A fin de dilucidar la disputa presentada se deben conjugar las diversas normativas expuestas para resolver la cuestión sobre quién debe ser el custodio de las copias de los boletines de denuncia.
II.- A tal efecto debemos referir en primer lugar que en la actual LO 4/2010, de 20 de Mayo, que establece el marco de desarrollo del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo que tal normativa es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local en virtud de su Disposición Final 6ª, se establece en dentro de las faltas graves la recogida en el precepto mencionado en el punto anterior, con el siguiente tenor literal:
“Artículo 8 Son faltas graves”
La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause un perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
Teniendo esto en cuenta cabría plantearse si los boletines de denuncia pueden llegar a tener la consideración de informe, en el sentido del precepto citado, y teniendo en cuenta que ni las leyes ni los reglamentos que regulan el procedimiento administrativo general ni los procedimientos especiales, hacen una definición de lo que es un informe, debemos a acudir por ello a la doctrina, siendo de especial relevancia citar al Doctor y Catedrático en Derecho Administrativo Rafael Entrena Cuesta, cuyas aportaciones a esta rama del derecho son consideradas de referencia, y entendiendo el mismo que los informes son los pareceres que emiten ciertas autoridades, funcionarios y organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar resolución, respecto de las pretensiones, hechos o los derechos que sean objeto del expediente y sirvan para proporcionar los elementos de juicio necesarios para proporcionar la adecuada resolución. Examinando tal definición podemos apreciar que efectivamente en un boletín de denuncia se recoge el parecer de un funcionario del Cuerpo de Policía Municipal (puesto que en el mismo se expone lo observado por este, entendiendo que ello debe ser constitutivo de sanción administrativa). Del mismo modo, este funcionario que recoge su parecer en dicho documento no es quien debe resolver sobre la sanción administrativa, siendo que para ello existe un posterior procedimiento sancionador cuya resolución corresponde a persona distinta de quien impone la multa. Por último es claro que los elementos contenidos en dicho boletín de denuncia servirán como fundamentación para la resolución del procedimiento sancionador. Teniendo en cuenta todos estos hechos es claro y palmario que un boletín de denuncia tiene perfecto encaje en la tipología de informe a los efectos del artículo 8.i) de la LO 4/2010, de 20 de Mayo, por lo que del mismo podría desprenderse perfectamente un procedimiento administrativo sancionador contra el funcionario que haya emitido un boletín de denuncia incurriendo en los elementos que configuran el tipo.
III.- Al hilo de lo anterior, hemos comprobado como de la imposición de una sanción administrativa mediante un boletín de denuncia por parte de un Agente de Policía Municipal se puede derivar un expediente administrativo sancionador por parte del mismo, siendo que por ello, este será parte del mismo, tal y como se recoge en el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de la siguiente manera:
“Art. 4.1 Se consideran interesados en el procedimiento administrativo”
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
El anterior precepto se debe poner en relación con el artículo 13 de la misma norma por cuanto recoge los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, siendo que el apartado d) concretamente regula:
“Art.13. Derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas”
Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, se establece dicho derecho de acceso a la información pública en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre al exponer:
“Artículo 12 Derecho de acceso a la información pública”
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
IV.- De este modo vemos que se conjugan en la figura del Agente de Policía Municipal la figura del interesado, y por ende legitimado al acceso al boletín de denuncia, por las posibles consecuencias que se puedan derivar de la emisión de un boletín de denuncia, incurriendo en el artículo 8.i) de la LO 4/2010, y por poder configurar el boletín precisamente prueba crucial para la resolución del mismo. Del mismo modo y en virtud de las obligaciones inherentes a su cargo, el Agente es el guarda y custodio de los boletines de denuncia, así como el encargado de cumplir y hacer cumplir la Ley, materializándose el incumplimiento o infracción de la misma por parte de un ciudadano en la imposición de una sanción administrativa, mediante un boletín de denuncia, siempre que los hechos objeto de la denuncia se encuentren dentro de las competencias sancionadoras del Agente. Es por ello que de este otro modo también el Agente de Policía Municipal tiene un deber de custodia de los boletines de denuncia por cuanto los mismos no dejan de ser responsabilidad del mismo una vez se ha emitido la denuncia.
V.- A mayor abundamiento no se debe perder de vista que la legislación impone al Agente que sanciona la obligación de ratificarse en su denuncia, por lo que es entendible con ello que para poder ratificarse en el boletín deba custodiar y conservar el mismo en su poder de forma diligente. En relación con ello nos encontramos con lo estipulado por el Real Decreto 320/1994 en su artículo 6 y que refiere lo siguiente:
“Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación”
Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.
Pues bien, si tenemos en cuenta que la propia normativa de aplicación en cuanto al procedimiento sancionador en materia de tráfico establece un sistema de 3 copias de los boletines de denuncias, imponiendo la entrega de uno de ellos al denunciado, la de otro a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente (en el caso que nos ocupa sería a este segundo), y especifica que la tercera copia restante quedará en poder del denunciante, con lo que obtenemos esa imposición legal de custodia del boletín sine die por cuanto en modo alguno se nos indica cuando cesará tal custodia.
Pero es que es más, en caso de no haber querido el legislador que el Agente denunciante pudiera prologar su posesión del boletín de denuncia más allá de su imposición, habría optado por una modalidad dual de boletín de denuncia con una copia para el denunciado y otra a entregar a la Jefatura de Tráfico u Alcaldía, con lo que el Agente únicamente estaría en posesión de dicho boletín de denuncia hasta la finalización de su turno en que tendría que entregar dicha copia para la tramitación del expediente sancionador pertinente. Es por ello que el sentido teleológico de la norma nos lleva a entender que se pretendía precisamente que el propio Agente denunciante guardase en su poder una de las copias de la denuncia.
VI.- Respecto a la Ley Orgánica de Protección de Datos, como es fácilmente comprensible, en un boletín de denuncia por infracción de tráfico obrarán datos de carácter personal del denunciado (del mismo modo que figuran los de identificación del Agente denunciante), si bien la protección de tales datos de carácter personal no se encuentra únicamente protegida, respecto del proceder del Agente, por la ya mencionada Ley, sino que precisamente dentro de las obligaciones profesionales de éste, tal y como se estipula en el artículo 17 de la Ley 4/1992 de Coordinación de Policías Locales, al ser dichos datos conocidos con ocasión del servicio profesional, se encuentran sometidos al debido secreto profesional, siendo que en caso de revelarse la información que los boletines de denuncia contengan, las infracciones en que podrían incurrir y las correlativas sanciones que se les impondría podrían ser más gravosas para su estatus funcionarial que las derivadas de la aplicación de la LOPD, por lo que la confidencialidad de los datos personales recogidos encuentra una doble garantía al ser custodiados los boletines por los Agentes de Policía.
VII.- Finalmente, respecto de la posible comisión de una sanción administrativa de las recogidas en el artículo 8 apartados b), v) y x), se debe referir lo siguiente.
Respecto de la falta prevista en el apartado v), contrariamente a lo expuesto en la OGC 6/2017, no se incurriría en dicha falta por la no entrega del boletín de denuncia, sino que únicamente sería imputable tal falta en caso de que el Agente vulnerase el secreto profesional haciendo públicos los datos obrantes en el boletín, pero nunca se podría dar por la no entrega del mismo cuando, precisamente, mediante su guarda y custodia es como puede garantizar tal secreto profesional.
En cuanto a la falta del apartado x), de lo anteriormente expuesto se desprende, sin género de dudas, que dentro de las obligaciones legales del Agente al imponer una sanción de tráfico, debe guardar una de las copias consigo, puesto que en tal sentido lo ha establecido el legislador a tenor de lo recogido en el RD 340/1994 anteriormente expuesto, por lo que al no entregar el boletín y continuar con su custodia cumple con la imposición legal que le confiere la normativa de cobertura.
Por último y en cuanto al apartado b), se ha de referir que la sanción por desobedecer a los superiores cuenta con una nota diferencial propia sin la cual no se cumplen con los requisitos objetivos del tipo, siendo esta que la orden dada e incumplida no constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Pues bien, de toda la legislación estudiada hasta el momento se desprende de forma clara y meridiana que la voluntad a la hora de normar el procedimiento sancionador en materia de tráfico impone al Agente no solo la posibilidad, sino la obligación de guardar y custodiar una de las tres copias que se expiden de la denuncia, por lo que imponer desde la Jefatura del Cuerpo, de forma unilateral y carente de cobertura normativa, la obligación al Agente de Policía de que renuncie al cumplimiento de una obligación legal por razón de su servicio, constituiría a todas luces una vulneración del principio de legalidad, siendo que tal proceder podría incluso incardinarse dentro del tipo penal de la prevaricación, por lo que al ser tal orden manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, no existiría obligación legal del Agente de cumplir tal orden y por tanto no cabría imponer sanción alguna al respecto, si bien sí que sería perseguible, tanto en vía sancionadora-administrativa, como en vía penal, el proceder de aquel que tratase de imponer tal obligación.
5º Conclusiones.
De lo analizado en el presente dictamen se pueden inferir una serie de conclusiones que conduzcan a la resolución del asunto expuesto.
PRIMERO.- De la realización de un boletín de denuncia pueden derivarse consecuencias jurídicas que conlleven a que el funcionario que impone la denuncia se convierta en interesado directo en un asunto relacionado con la misma.
SEGUNDO.- La Ley impone al Agente de la autoridad la obligación de sancionar e inherente a ello la de custodiar los elementos materiales que permiten la imposición de dicha sanción, siendo en este caso los boletines de denuncia, a fin de evitar un uso fraudulento de los mismos, y del mismo modo se debe hacer hincapié en el hecho de que no figura de forma expresa en el ordenamiento el momento en que finaliza tal deber de custodia.
TERCERO.- También exige la normativa la ratificación del Agente en la denuncia impuesta, por lo que deberá ratificarse en el boletín emitido, teniendo pleno acceso al mismo, siendo que del mismo modo la normativa establece que una de las tres copias deba permanecer, indudablemente, en posesión del Agente denunciante.
CUARTO.- La protección de datos de carácter personal incluidos en la denuncia se ve reforzada al ser custodiada por el Agente denunciante debido a su obligación legal de secreto profesional.
QUINTO.- No se desprende supuesto alguno en el que no entregar los boletines de denuncia a la Jefatura del Cuerpo pueda suponer la comisión de una falta administrativa, si bien no se puede inferir lo contrario respecto de la Jefatura del Cuerpo, en cuanto a la imposición de tal obligación de despojarse de la copia del boletín.
CONCLUSIÓN.- En base a todo lo anteriormente expuesto, es opinión de este letrado, que somete a cualquier otra valoración mejor fundada en derecho, que resulta coherente que sean los propios Agentes los custodios de las copias de los boletines de multas impuesta por su doble condición de interesado/obligado.
En Madrid, a 17 de Julio de 2017
Fdo. Marcos Gil Alonso