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Sobre el plazo para reclamar lesiones o daños en acto de servicio en relación con el principio de indemnidad.

La piedra de toque de la cuestión controvertida que titula esta entrada mana de la Sentencia de 8 de julio de 2020 (rec.2519/2018) que cierra filas en torno a la disparidad de criterios entre juzgados a la hora de determinar el deber de indemnizar, por parte de la administración, a los funcionarios públicos cuando padecen lesiones en acto de servicio en virtud del principio de indemnidad, un supuesto harto frecuente en relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Posteriormente, surgió el problema del plazo para la reclamación de estas lesiones, pues si nos situásemos en una responsabilidad patrimonial al uso, el plazo sería de un año; sin embargo, tras la novedosa sentencia mencionada en el párrafo anterior nos ubicamos en unas coordenadas diferentes: ya no es una responsabilidad patrimonial lo que se reclama, sino que lo que se reclama es el resarcimiento de daños en virtud del principio de indemnidad, en palabras de la Sentencia:

 

“Todo ello sin olvidar que, en última instancia, el principio general de resarcimiento o indemnidad es un principio inherente al sentido instrumental de toda Administración. En la medida en que quienes la sirven no actúan en interés propio sino en el público -en el de todos- si sufren daño o perjuicio en el servicio, sin mediar culpa o negligencia, se les debe resarcir directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Por eso, venga o no expresado en preceptos concretos, hay que recordar que el artículo 1729 del Código civil establece la obligación de que el mandante indemnice al mandatario todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario”.

 

La solución al plazo para reclamar estos daños, bajo el Principio General del Derecho de Indemnidad y haciendo una interpretación coherente con el Ordenamiento Jurídico,  la hallamos en la novedosa Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional núm.65/2021 de 4 de junio, que creó a su vez un terreno feraz para que se reactiven nuevas reclamaciones y pueda ir brotando más jurisprudencia en el sentido de su fallo; de forma sintética la piedra angular de la argumentación de la Sentencia reposa sobre una lógica abrumadora: establece que si el artículo 570 de la LEC refiere que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, la responsabilidad ex delicto , consecuentemente, no prescribe y, que  tal y como mantiene el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia 607/2020, de 13 de noviembre, la insolvencia provisional es revisable todas las veces que sea necesario, nihil sub sole novum en este aspecto.

Lo novedoso del fallo es que establece que, si esto es así, en virtud del principio de indemnidad, la Administración se subroga en la posición del deudor:

 

Aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino a hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una sentencia penal de carácter firme. Todo ello sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado”.

 

En un supuesto similar también se pronuncia la Sentencia núm. 167/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo que, con base en el principio de indemnidad y la consecuente subrogación de la administración en el pago de la responsabilidad civil ex delicto en caso de insolvencia del penado, concluye de forma nítida:

 

“Por ello, entendemos que la declaración de insolvencia no fija el día inicial para el cómputo de la caducidad en la reclamación que nos ocupa, sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia. Por lo tanto, concluimos, no fue en absoluto extemporánea la reclamación efectuada por el actor”.

 

En conclusión, los funcionarios públicos que sufran lesiones o daños en el ejercicio de su función, algo habitual en Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán reclamar a la administración la responsabilidad civil derivada del delito en cualquier momento en tanto el penado es insolvente.

 

Por Brandán Izquierdo, abogado de FIDELIS ABOGADOS.

 

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