Establece el artículo 7, apartado c), de la LO 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía como conducta infractora lo siguiente:
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El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica.
Esta falta disciplinaria parte de dos elementos del tipo diferenciados:
- El abuso de atribuciones propias de la función policial.
- Que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las personas con personalidad jurídica.
En el presente comentario, vamos a centrarnos en el segundo de los elementos del tipo descrito: el elemento finalista o de resultado. El tipo disciplinario descrito requiere de la producción de un resultado concreto, no bastando de la concurrencia del abuso de atribuciones sin más. Ese resultado que la norma castiga se traduce en el daño que la conducta produzca de forma efectiva a los ciudadanos, subordinados, Administración o personas con entidad jurídica. Y, a su vez, el tipo califica cómo ha de ser ese tipo de daño, adjetivándolo como grave, no bastando nuevamente la acreditación de la producción de un daño no cualificado.
Este elemento, como adelantamos, no es cuestión baladí si se tiene en cuenta que el mismo sirve para delimitar, precisamente, el límite entre la conducta sancionada como falta muy grave y la que simplemente da lugar a la falta de carácter grave del artículo 8.h) LO 4/2010, de 20 de Mayo. Por ello, faltando el segundo de los elementos del tipo de la falta muy grave, entiende esta parte que la conducta de abuso de atribuciones simple deberá encontrar acomodo en la falta del artículo 8.h) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, que literalmente establece: “El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave”. El legislador, con tal diferenciación en cuanto a la necesaria producción de un resultado, ha querido deslindar el abuso de atribuciones que podríamos calificar como ordinario o sin efectos de aquél que sí ocasiona un perjuicio grave a cualquiera de los sujetos pasivos de la conducta abusiva. Por ello, la prueba respecto a la existencia de tal perjuicio resulta esencial y básica para la aplicación del tipo calificado como muy grave.
Y, precisamente, esa prueba (o, mejor dicho, ausencia de ella en la que incurre la resolución sancionadora) es la que ha propiciado la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fidelis Abogados en defensa de un funcionario del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid que había sido objeto de una sanción de suspensión de funciones por un período de siete meses y veinte días.
Los razonamientos de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo son inconcusos, descriptivos y precisos respecto a la necesaria observancia de este elemento del tipo:
Frente a dicha tipificación se alza el recurrente considerando que (i) no se ha probado que se haya causado grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica; y, que, en consecuencia, (ii) los hechos deben calificarse como graves, ex. art. 8.h) de la Ley Orgánica 4/2010, según el cual “Son faltas graves: h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave”, o, subsidiariamente, (iii) ex. Art. 8.z.quáter, de la LO 4/2010, según el cual “Son faltas graves: z) quáter. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de graves, y sin que estas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.”
Pues bien, lo primero que habría que decir es que las infracciones tipificadas en el artículo 7.c), artículo 8.h) y, en cierta forma, artículo 8.z).quáter, tienen un presupuesto común y es el abuso de atribuciones; cosa distinta es la relativa al efecto de ese abuso de atribuciones, según haya causado grave daño o no a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica, porque será muy grave -si produce tal perjuicio- o será grave en caso contrario. Y, esta distinción según se haya causado o no un grave daño es importante porque convierte la conducta tipificada en el art. 7.c) de la LO 4/2010 en una infracción de resultado, que exige un daño concreto, específico y demostrado. Y no cabe hacer una interpretación extensa del concepto «grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica», porque ello supondría vaciar de contenido el tipo del artículo 8.h) de la LO 4/2010, permitiendo calificar y sancionar siempre como falta muy grave cualquier abuso de atribuciones. Precisamente por ello, la Administración debe motivar y justificar la concurrencia de todos los elementos y concretar esos daños que permiten calificar la conducta como muy grave, sin que quepan los meros razonamientos e invocaciones a conceptos genéricos o meramente formales.
A partir de aquí, la resolución sancionadora lo único que valora a los efectos de ese plus de antijuricidad, es la habitualidad de la conducta, y una genérica alusión a la perturbación normal del servicio. Pero no concreta el alcance que la conducta del recurrente ha tenido para el servicio.
Y concluye la resolución judicial:
En definitiva, debe concluirse que no concurre uno de los elementos definitorios de la infracción imputada –grave daño. Por lo que la Administración debió haber calificado los hechos, no como constitutivos de una infracción muy grave del art. 7.c) de la LO 4/2010, sino como constitutivos de una infracción grave del artículo 8.h) LO 4/2010.
Con base en este razonamiento la Sentencia, finalmente y según lo solicitado por esta parte en el recurso contencioso-administrativo, estima la demanda y rebaja la calificación de la falta a grave, reduciendo la sanción impuesta a un total de un mes y quince días de suspensión de funciones.
Por lo tanto, el elemento de resultado en el abuso de atribuciones es fundamental a fin de perfeccionar la conducta infractora, siendo exigencia del tipo el que se acrediten los graves daños a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las personas con personalidad jurídica.
FIDELIS ABOGADOS