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Comentario sobre el instituto de la caducidad en los expedientes disciplinarios incoados a Policías Locales.

 

El plazo de caducidad aplicable a los expedientes disciplinarios incoados a los funcionarios del Cuerpo de Policía Local es el establecido en el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que literalmente dispone:

Artículo 46. Caducidad.

1.La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.

Esta ha sido la conclusión alcanzada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que, a su vez, ha dado lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por Fidelis Abogados mediante el cual se impugnaba una resolución sancionadora que imponía siete meses y treinta días de suspensión de funciones como autor de una falta disciplinaria de carácter muy grave y otra de carácter grave a un funcionario de un Cuerpo de Policía Local.

El plazo de seis meses del artículo 46.1 LO 4/2010, de 20 de Mayo, ha de computarse desde la fecha de la resolución administrativa por la cual se acuerde incoar el expediente disciplinario y ha de alcanzar hasta la fecha en la que se notifique la resolución sancionadora al funcionario expedientado.

Estable la referida Sentencia:

TERCERO.- Con carácter previo, debe ser abordada la alegación puesta de manifiesto por la defensa y representación de la parte actora acerca de que en las actuaciones enjuiciadas se produjo la caducidad del procedimiento administrativo objeto de impugnación, toda vez que transcurrió el plazo de seis meses a que alude el artículo 46.1 de la citada Ley Orgánica de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía; alegación que precisa su examen preferente, pues su eventual acogimiento impediría pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Téngase en cuenta al respecto que, como ha reconocido de antiguo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 13 de febrero de 1975, 22 de mayo de 1979, 26 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990, 23 de abril de 2007 y 2 de marzo de 2009, y de la Sala Quinta de 14 de febrero de 1997, 28 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2004-, el plazo de caducidad del procedimiento tiene carácter de inexcusable observancia y constituye cuestión de orden público, por lo que se impone su apreciación en todo tipo de instancias, al operar de forma automática, salvo prueba de interrupción, y ha de declararse, incluso de oficio, en cualquier clase de procedimientos.

 

CUARTO.- La inaplicación del instituto de la caducidad conculcaría, pues, el principio de seguridad jurídica, constitucionalmente garantizado en el artículo 9º.3 de la Norma principal, y podría ocasionar indefensión, constitucionalmente proscrita en el artículo 24.1 del propio Texto fundamental. Así configurada la caducidad, como garantía inherente al procedimiento administrativo, impide que un expediente pueda estar indefinidamente pendiente de resolución. De esta forma, el fundamento objetivo de este instituto se debe a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos y especialmente a la ineludible observancia del referido principio constitucional de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho procedimental administrativo. Y, como sostiene la defensa de la parte demandante, en el caso enjuiciado debe apreciarse la invocada caducidad del procedimiento administrativo de referencia, a diferencia de lo argumentado por la defensa del Consistorio demandado con cita del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que no resulta de aplicación al supuesto controvertido tanto por razones temporales, como por motivos de jerarquía normativa y de aplicación de la normativa especial directamente aplicable con cobertura en los anteriormente indicados artículos 46.1 de la propia Ley Orgánica de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, 53 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y 4 y 233 del Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

La valoración del Órgano Juzgador coincide con la práctica totalidad de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid desde la promulgación del referido texto legal. Estas sentencias han venido amparándose en la jurisprudencia menor que constituye, como paradigma, la STSJ Madrid, Sección 7, de 7 de marzo de 2014 que considera que, aunque la Ley 4/1.992[1], de 8 de Julio, Comunidad de Madrid, remite al Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero, éste contiene una especialidad, en materia disciplinaria, respecto de los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpo de Policía Local, entre ellos, remitiendo la regulación de la materia de referencia a la Ley Orgánica específica que corresponda, que no es otra que la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía la cual, además, contiene una previsión inequívoca respecto a su aplicación a los Cuerpos de Policía Local en su Disposición Final Sexta. Y que el procedimiento en el que se impuso la sanción al apelante en dicha causa, que la Sentencia de Instancia confirmó, se regía por la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, pues tal normativa debe prevalecer, no sólo porque la misma es de jerarquía superior al Real Decreto 33/1.986, sino porque dicha Ley Orgánica tiene una previsión específica sobre la materia analizada y, además y en todo caso, la mera existencia de cualquier duda respecto a su aplicación debe confirmar tal conclusión en tanto en la misma se regula un régimen de caducidad, en cuanto al plazo aplicable, claramente favorable para el expedientado respecto al contemplado en el Real Decreto 33/1.986.

Por lo tanto, como se razona, el principio de temporalidad, especialidad y jerarquía normativa nos llevan a concluir que el plazo aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores de Policías Locales sea el de seis meses establecido en el artículo 46.1 de la LO 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

 

FIDELIS ABOGADOS, S.L.

 

 

[1] Aunque actualmente la Ley 1/2018, de 22 de Febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en su artículo 54, redirige el procedimiento disciplinario a la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración local, se ha de entender que el razonamiento jurídico de esta sentencia debe ser igualmente aplicable ya que la normativa de régimen disciplinario de los funcionario de la Administración Local nuevamente nos llevaría al R.D. 33/1986, de 10 de Enero, con las consecuencias jurídicas ya descritas.

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