Fidelis Abogados

Blog

La importancia de la práctica de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador

Con ocasión de una reciente sentencia que nos ha sido notificada, aprovechamos la presente entrada para comentar la importancia de la práctica de la prueba en el seno de un expediente disciplinario.

Es habitual, desgraciadamente, que la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores se desarrolle con pocas garantías para el encartado en lo que al derecho a la práctica de la prueba se refiere. De esta manera, solemos encontrarnos con que la Administración, mediante la figura del Instructor del expediente, actúa como juez y parte del procedimiento acordando y practicando aquellas pruebas que resultan de interés para elaborar su prueba de cargo, desatendiendo el derecho del expedientado a proponer los medios probatorios que puedan ser útiles con relación a su descargo o que puedan desvirtuar los presupuestos de la imputación realizada.

Los motivos que suelen esgrimirse por los instructores a fin de no atender a la práctica de las pruebas propuestas son, la mayoría de las veces, insuficientes y no entran a valorar la admisión de las mismas desde el triple juicio de pertinencia o utilidad, necesidad y posibilidad del medio propuesto con relación a los hechos objeto de imputación. Por ello, esta postura nos obliga a reiterar la solicitud de la prueba mediante Otrosí en el escrito de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la eventual resolución sancionadora, siendo que el Juzgado, mucho más garante en este sentido de la posición del justiciable, en consonancia con el derecho de defensa del artículo 24 CE, suele proceder a la admisión de los medios indebidamente denegados en el procedimiento administrativo.

Concretamente, establece la Sentencia notificada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

CUARTO.- Vulneración del derecho de defensa.

Dicho esto, en primer lugar, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en tanto en cuanto no se atendieron sus alegaciones ni se practicaron determinados medios de prueba de descargo esenciales.

Pues bien, este motivo de impugnación ha de ser estimado ya que la denegación de los medios de prueba en vía administrativa supone una irregularidad en la tramitación del procedimiento sancionador que, generadora de indefensión, determina la invalidez del procedimiento.

En efecto, ya en su escrito de alegaciones al pliego de cargo el recurrente solicitó la apertura de periodo probatorio y propuso determinados medios de prueba: que se adjuntaran las grabaciones de las cámaras de seguridad así como que se tomara declaración testifical tanto al portero de la finca como a una testigo identificada por la denunciante. Es más, la propia denunciante identificó a estos dos testigos en su escrito de queja que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario. A ello siguió, sin más trámite, la providencia del Sr. Instructor en la que se dice que tales medios de prueba no eran necesarios. Sin embargo, no se comparte esta forma de actuar del Sr. Instructor.

Cabe recordar que la relevancia jurídica de las infracciones de procedimiento ha de ser analizada a la vista de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución, de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores según doctrina del Tribunal Constitucional. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, cuando se alega la vulneración del derecho a la prueba, constituye carga de quien lo alega el precisar de qué concretos medios de prueba se ha visto privado y cuál es su trascendencia en la resolución que puso final al procedimiento, esto es, su necesaria relevancia exculpatoria, siendo ello imprescindible para analizar la trascendencia de dicha denegación probatoria desde la perspectiva de la indefensión material, pues como recuerda la STC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5º, «… para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso que reúna determinados requisitos que son, en definitiva, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3) y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8; y 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, por todas)».

Pues bien, con independencia de la valoración probatoria que hubiere merecido la prueba propuesta por el recurrente, lo cierto es que las dos testificales propuestas – no sólo por la denunciante sino por el propio recurrente- esto es, tanto la declaración del portero de la finca –que todos los implicados sitúan en el lugar de los hechos- como de la amiga de la denunciante -y a quien parece ser ésta llamó por teléfono acto seguido de suceder los hechos-, se antojaban pertinentes en vía administrativa. En efecto, no cabe duda de que el portero de la finca estuvo presente ese día. El agente xxxx declaró que la denunciante bajó al portal con dos personas; la denunciante declaró que le pidió al conserje que saliera, y le pidió que se acercara, e incluso también le propuso como testigo. Por otro lado, parece ser que hubo una llamada a una amiga de la denunciante y a quien le habría relatado lo sucedido. A partir de aquí, se desconoce lo que cada testigo sabía de lo que pasó ese día, porque precisamente nadie les ha preguntado sobre estos extremos, y ello pese a que así lo pidieron todas las partes implicadas, especialmente el recurrente. Por tanto, había dos personas que podían haber avalado lo manifestado por uno o por otro. Y precisamente por esto era obligación del sr. Instructor recabar toda la información sobre lo sucedido, recabar todos los “hechos”, tanto los desfavorables como los favorables, y examinar todas las circunstancias que los rodearon, resultando imprescindible buscar la existencia de corroboraciones periféricas que pudieran confirmar la realidad de lo denunciado, y que, por tanto, debieron ser objeto de prueba. En este caso, esas corroboraciones periféricas venían constituidas por las declaraciones del conserje y de amiga de la denunciante. Pero, desde luego, lo que no podía hacer el sr. Instructor era rechazar a límine las pruebas de descargo con base en que existe suficiente prueba de cargo, porque ello supone negar el derecho de defensa y, en concreto, la posibilidad de someter la prueba de cargo a contracción. El juicio de suficiencia debe realizarse a posteriori, después de practicadas las pruebas pertinentes y útiles, y valorarlas, pero no inadmitirlas. Sin embargo, en este caso, el sr. Instructor rechazó, sin más, la práctica de las pruebas propuestas perdiendo la objetividad que debe presidir su actuación, porque con su decisión realmente lo que está haciendo es adelantar ese juicio de suficiencia, al afirmar que dichas testificales no aportarían nada relevante, cosa que no podía saber sino a posteriori, una vez practicada la prueba y valorado lo que los testigos hubiesen declarado. Su actuación ha privado al recurrente de su legítimo derecho a valerse de todos los medios de prueba, máxime en casos como el presente en el que la única prueba de cargo es la versión de la denunciante.

En definitiva, no cabe más que concluir que el Ayuntamiento demandado ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, apreciándose una deficiente tramitación del expediente disciplinario, ocasionando con ello una evidente indefensión, y vulnerando, con ello, el derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24 C.E.

La resolución judicial referida, por lo tanto, nos ilustra sobre la importancia de los medios de prueba durante la tramitación del expediente administrativo sancionador y concluye la vulneración del derecho de defensa que su inadmisión injustificada supone para el encartado, circunstancia que, como en este supuesto, ha determinado la estimación de la demanda por haberse dictado una resolución sancionadora sin respetar una de las garantías esenciales del procedimiento.

 

Fidelis Abogados, S.L.

 

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

©2018 Fidelis Abogados | Diseñado por Sciremedia