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El principio de culpabilidad y la potestad sancionadora de la Administración.

También puedes consultar la publicación original en https://lexetsocietas.com/2019/10/16/el-principio-de-culpabilidad-y-la-potestad-sancionadora-de-la-administracion/

Cuando hablamos del derecho administrativo sancionador debemos tener en cuenta que, junto a los principios y derechos que asisten a cualquier interesado en un procedimiento administrativo se encuentran una serie de derechos y principios propios del derecho penal y que han sido trasladados a dicho ámbito del poder punitivo del Estado.

Así, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional ha declarado la aplicación, si bien con matices, de las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna. Un claro ejemplo de dicha traslación lo encontramos en la elocuente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional nº 89/1995, de 6 de Junio (ponente Excmo. Sr. Gimeno Sendra), la cual en su Fundamento Jurídico Cuarto nos dice literalmente lo siguiente:

“Es cierto que constituye una doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, por ejemplo, Sentencias del T.E.D.H. de 8 de junio de 1976 -asunto Engel y otros-, de 21 de febrero de 1984 -asunto Iztürk-, de 28 de junio de 1984 -asunto Cambell y Fell-, de 22 de mayo de 1990 -asunto Weber-, de 27 de agosto de 1991 -asunto Demicoli-, de 24 de febrero de 1994 -asunto Bendenoun-), la de que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos declarado aplicables el derecho de defensa (STC 4/1982 ) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986 , 190/1987 , 29/1989 ) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 2/1987 , 190/1987 y 212/1990 ), así como el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/1982 , 36 y 37/1985 , 42/1989 , 76/1990 , 138/1990 ), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa -tales como, por ejemplo, la del derecho al “Juez imparcial” (STC 22/1990 y 76/1990 ) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26/1994 )-, también han sido adoptadas en alguna medida por la legislación ordinaria, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal.”

Así, nuestra jurisprudencia ha venido consolidando una seria de garantías derivadas del artículo 24 CE en el procedimiento administrativo sancionador que junto a las anteriores incluye el derecho a la asistencia letrada –con ciertas condiciones- [SSTC 2/1987, 128/1996]; la prohibición absoluta de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales [STC 127/1996]; derecho a no declarar contra sí mismo [STC 197/1995, 45/1997] así como los principios de legalidad, seguridad jurídica o la individualización y concreción de la sanción a imponer. En la actualidad, todo este desarrollo jurisprudencial ha cristalizado en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde regula en sus artículos 53 y ss. las garantías del procedimiento administrativo, los derechos del interesado y el procedimiento así como los principios de la potestad sancionadora de la Administración.

Como es de ver, los anteriores principios y garantías tienen su reconocimiento en el texto de la Constitución. Sin embargo, el principio de culpabilidad no viene expresa y literalmente recogido en la Constitución, por lo que ha sido nuestro máximo intérprete constitucional quien ha extraído el mismo como una consecuencia ineludible de los principios de legalidad y prohibición de exceso recogidos en el artículo 25.1 CE [entre otras, STC 76/1990, de 26 de Abril], así como derivado de las exigencias inherentes al Estado de derecho tal y como se refleja en su STC 246/1991, de 19 de diciembre al referir que es inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa.

Es precisamente por ello que ya la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vino a establecer en su artículo 130.1 que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia” consagrando así el principio de responsabilidad como un principio informador de la potestad sancionadora de la Administración. Pese a la vaguedad del último inciso referida a que se podrá sancionar “a título de simple inobservancia”, ello no permite eludir el carácter culpabilista de las sanciones, imponiéndose así las mismas en la actuación del infractor exista dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

La anterior controversia finaliza con la entrada en vigor de la actual Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece en su artículo 28 de forma expresa que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.

De este modo la configuración de la posible exigencia de responsabilidad en el ámbito del derecho sancionador se ve sometida al principio de culpabilidad o responsabilidad que implicará, no solo la necesidad de que se deba apreciar el dolo o culpa en la conducta del infractor a efectos de la posible imposición de una sanción, sino también que aquellas circunstancias que hubiesen podido alterar o influir en las facultades volitivas del infractor sean apreciadas y tenidas en cuenta a efectos de la graduación en la sanción a imponer o incluso de la inimputabilidad del infractor.

Marcos Gil Alonso

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