INFORME JURÍDICO
1º Cuestiones que se plantean.
Se plantea la controversia sobre si los Agentes de Policía Local en comisión de servicio deben percibir sus retribuciones con arreglo a las concretas características de su puesto de origen o al de destino.
2º Normativa aplicable.
Para la resolución de la cuestión planteada se debe acudir a la siguiente normativa que resulta de aplicación:
I.- Artículo 53 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
II.- Artículos 22 y 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
III.- Artículo 14 de la Constitución Española de 1978
3º Fundamentos jurídicos.
I.- A fin de dilucidar la disputa presentada se deben conjugar las diversas normativas expuestas para resolver la cuestión sobre si las retribuciones percibidas por un funcionario en comisión de servicio se deben realizar con arreglo a las percibidas en su puesto de origen o a las propias del puesto de destino.
II.- Comenzaremos pues, como no puede ser de otro modo, por la regulación que sobra las comisiones de servicio establece la Ley 1/86 de la Función pública de la Comunidad de Madrid, la cual establece en su artículo 53 con el siguiente tenor literal:
“Artículo 53”
- Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá acordarse para su cobertura, en caso de urgente e inaplazable necesidad, una comisión de servicios de carácter voluntario, a favor de un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro.
- Asimismo, cuando un puesto haya sido declarado desierto en un concurso y sea urgente para el servicio su provisión, podrá destinarse en comisión de servicios de carácter forzoso a un funcionario que preste servicios en la misma Consejería, por un plazo máximo improrrogable de seis meses.
- A petición de otras Administraciones Públicas, podrán autorizarse comisiones de servicio a favor de los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid en los mismos términos del apartado 1.
- Las comisiones de servicios señaladas en los apartados anteriores, conllevarán derecho a reserva de puesto de trabajo y serán autorizadas por el Consejero de Hacienda, salvo en los supuestos en que las mismas no supongan cambio de Consejería, en cuyo caso serán autorizadas por el Consejero respectivo.
- Los funcionarios en comisión de servicios percibirán las retribuciones del puesto de trabajo realmente desempeñado.
- Los funcionarios de otras Administraciones Públicas podrán prestar sus servicios en la Comunidad de Madrid mediante comisión de servicios, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, previa autorización del órgano competente de la Administración de procedencia del funcionario.
Podemos apreciar como la norma no deja espacio a dudas acerca de las percepciones que han de recibir los funcionarios en comisión de servicios, siendo estas las del puesto que realmente desempeñan, esto es, las del puesto de destino, por lo que dentro de sus emolumentos se deberán recoger todas aquellas retribuciones, tanto básicas como complementarias, que percibiría un funcionario de carrera que tuviese dicha plaza en propiedad.
III.- En relación con lo anterior acudiremos a la norma común para todos los trabajadores de la función pública, esto es, el Texto Refundido del Estatuto básico del Empleado Público, el cual establece cuáles serán las retribuciones que percibirán todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración en su artículo 9 que dispone lo siguiente:
“Artículo 22 Retribuciones de los funcionarios”
- Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
- Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
- Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
- Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
- No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
“Artículo 24 Retribuciones complementarias”
- La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
- La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
- La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
- El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
- Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
De este modo podemos ver como respecto de las retribuciones complementarias, como son a estos efectos las correspondientes al nivel de complemento de destino o el complemento específico, las mismas atenderán para su percepción a las concretas características del puesto efectivamente desarrollado, por lo que es perfectamente comprensible, y tiene exacto encuadre con lo anteriormente referido, que las cantidades a percibir respecto del complemento de destino y complemento específico por un funcionario en comisión de servicio deban ser las mismas que las que percibiría un funcionario de carrera con la plaza en posesión.
IV.- Por último y a fin de poder apreciar el punto de vista jurisprudencial en cuanto al asunto en liza, no podemos sino traer a colación, a modo de ejemplo, la Sentencia núm. 24/2015 de 21 Enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), la cual y respecto de un supuesto de comisión de servicio en la que no se venían abonando las cantidades propias del puesto desarrollado resolvió del siguiente modo:
TERCERO
Afirma el recurrente que sufre una discriminación contraria al principio de igualdad, señalando que su puesto de trabajo, cuando es desempeñado por funcionarios del Subgrupo C1 con nivel de complemento de destino 18 a 22 perciben productividad media, pero no cuando lo ostenta un funcionario del Subgrupo A2 a que pertenece el actor.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1981 para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable ( Sentencia 115/1989 de 22 de junio ). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional, en otra Sentencia 1/1990, de 15 de enero , que «no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho (Fundamento Jurídico 2º).
Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible:
- Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.
- Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.
- Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.
- Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable…
Establecido lo anterior, en el expediente administrativo, figura un certificado expedido por Don Indalecio , Secretario Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Salamanca, del que resulta que Don Anselmo , pertenece al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social ( Grupo A2), desempeñando desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012 , en comisión de servicios, el puesto de trabajo de Jefe de Sección N22 con nivel 22 de complemento de destino nº MAP 2380823 de la Intervención Delegada Territorial de Salamanca, adscrito a los grupos A2 (Cuerpo Gestión) y C1 (Cuerpo Administrativo) , no teniendo reconocida ni percibiendo cuantía alguna por el concepto retributivo de «productividad media» que sí perciben los funcionarios del Grupo C1 que ocupan puesto de las mismas características de Jefe de Sección.
A la vista de lo razonado procede estimar el recurso, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de Don Anselmo, a percibir el complemento de productividad media asignado al puesto de trabajo de Jefe de Sección N22 con nivel 22 de complemento de destino nº MAP 2380823 de la Intervención Delegada Territorial de Salamanca que desempeñó en comisión de servicios desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012 en los mismos términos e importe en que es ó sería percibido por funcionarios integrados en el Grupo C1 si desempeñaran el mismo puesto de trabajo, así como que se le abonen las cuantías devengadas desde las fechas indicadas.
De la Sentencia aludida podemos extraer claramente cómo, a fin de conjugar los concretos derechos retributivos de los funcionarios con la primacía del principio de igualdad constitucionalmente reconocido, a idénticas situaciones debemos otorgar idénticas respuestas legales, siendo que en casos como el presente, a percepciones establecidas en razón de las concretas y específicas características de un puesto debemos retribuir de modo idéntico independientemente del modo de adquisición de dicho puesto, pues lo contrario sería distinguir allá donde la norma no distingue, algo que en virtud del principio de legalidad le está totalmente vedado a la Administración.
4º Conclusiones.
De lo analizado en el presente dictamen se pueden colegir una serie de conclusiones que conduzcan a la resolución del asunto expuesto.
PRIMERO.- La normativa propia que establece y regula las comisiones de servicio establece sin género de dudas que las retribuciones que se percibirán serán las del puesto efectivamente y realmente desarrollado.
SEGUNDO.- Por si parte el TREBEP establece que para el cálculo y abono de las retribuciones complementarias se atenderá a las características particulares del puesto en cuestión.
TERCERO.- La jurisprudencia al uso es pacífica en cuanto entiende que en los supuestos de comisiones de servicio se deberá retribuir del mismo modo que se haría con quien poseyese dicha plaza en propiedad.
CONCLUSIÓN.- En base a todo lo anteriormente expuesto, es opinión de este letrado, que somete a cualquier otra valoración mejor fundada en derecho, que el salario que se percibirá por los funcionarios que se encuentren ocupando una plaza mediante el sistema de provisión de la comisión de servicios deberá ser el mismo que perciben o percibirían aquellos funcionarios que realicen las mismas funciones u ocupen idéntica plaza en propiedad.
En Madrid, a 20 de Noviembre de 2017
Fdo. Marcos Gil Alonso