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Es una cuestión poco habitual y, quizá pocas veces planteada por las administraciones, la excepción procesal de cosa juzgada.
Sin embargo, resulta habitual que sobre una misma cuestión se planteen recursos contenciosos administrativos sobre los que el actor o el demandado ya han tenido un pronunciamiento judicial anterior, aunque sobre un período diferente. Pensemos por ejemplo en un recurso contencioso administrativo de materia personal, en el que un funcionario reclama un complemento para 2.015 y 2.016, obteniendo resolución judicial, planteando con posterioridad y en años diferentes la misma solicitud pero sobre ese período diferente. ¿Habría cosa juzgada?
Al respecto hemos de recoger el planteamiento clarificador de la Jurisprudencia, sirva de ejemplo la Sentencia núm. 443/2017 de 5 junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª)
“Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo: «Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982; asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 (, entre otras). (…) Si en el proceso posterior sobre el mismo acto , disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (…) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley» ( STS de 27 de abril de 2006 (RJ 2006, 6766) dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998 ,R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004, R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008, R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, 3041) , R. Casación 6238/2005 […]».
Por lo tanto, la existencia de diferentes actos administrativos, como en sí mismos pueden ser dos reclamaciones idénticas en petición y contenido pero no en el período reclamado, arrojan actos administrativos diferentes, no pudiendo en ese caso establecerse que concurra la causa de inadmisibilidad expuesta, respecto de la que debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado en forma reiterada que cuando se impugnan en dos procesos actos administrativos histórica y formalmente distintos debe desecharse ya, como especificidad propia de este orden de lo Contencioso-Administrativo, la existencia de Cosa Juzgada, y por extensión, de litispendencia [ SSTS de 5 de mayo de 2003 (Casación 223/1999), de 10 de julio de 2000 (Casación 4197/1995), de 15 de octubre de 1998 (Apelación 4655/1992 ) o de 25 de noviembre de 1995 (Apelación 4247/1990 )].
Sólo podrá apreciarse esta excepción cuando lo recurrido sea exacta e idénticamente a lo ya resuelto mediante sentencia.
Fernando Cantalapiedra.