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La congruencia es uno de los principios que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de enjuiciar la litis que estén conociendo en los términos expuestos por las partes, siendo que el rigor de dicho principio es incluso superior en el orden Contencioso-Administrativo que en el orden Civil. Ahora bien, debemos tener en cuenta que dichos términos serán los relativos a las peticiones de las partes expuestas en sus suplicos, y no derivados de la apoyatura o fundamentación jurídica de sus pretensiones.
Una vez dicho esto parecería entenderse que la única respuesta judicial que se pueda dar a un pleito pasa por la estimación de una u otra de las pretensiones de las partes, en los términos expuestos por las mismas. Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no es óbice para el ejercicio de la potestad atribuida a los Jueces y Magistrados para motivar sus Sentencias según lo que consideren más ajustado a Derecho, pues por encima de las pretensiones de las partes se encuentra el pleno sometimiento de Juzgados y Tribunales al ordenamiento jurídico.
De este modo, el Juez deberá resolver la litis con un pronunciamiento acorde y congruente con lo pedido por las partes, pero sin que deba ser exactamente lo solicitado, pudiendo establecer límites o condiciones, siempre que se respete la vinculación con la esencialidad de lo pedido.
Y es que no podemos perder de vista el carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual examinará la actuación de la Administración impugnada a fin de adverar si la misma es ajustada o no a Derecho. De este modo, frente a la desestimación de quien recurre con la consecuente confirmación del acto administrativo, también cabe encontrarse la anulación del mismo, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, según se haya solicitado en la demanda.
Ahora bien, como decíamos, ese margen en el que se puede mover la resolución judicial no se encuentra grabado en piedra según los términos del suplico, sino que se podrá (y deberá) resolver según la interpretación de Derecho que considere más ajustada. Así se podría considerar que la pretensión anulatoria del recurrente es legítima, por no ser ajustada a derecho la actuación Administrativa impugnada, pero respecto de los efectos que se desprenderán de tal anulación o de la concreta situación jurídica individualizada que derivará del pronunciamiento judicial, podrá realizar modificaciones o acotaciones respecto de lo solicitado por el recurrente.
Y es que estas modificaciones que se realicen no modificarán la cuestión central que se planteaba en el litigio, estableciendo simplemente la forma en la que se deberá llevar a cabo a fin de que la satisfacción de dicha pretensión y el cumplimiento de la Sentencia se pueda llevar a cabo de forma ajustada a Derecho, de modo que no existe una alteración sustancial del objeto de la litis.
Es por ello que para el caso de dictarse una Sentencia que, estimando sustancialmente las pretensiones de una de las partes, no conceda literalmente lo solicitado, sino que realice ciertas alteraciones que no modifiquen los términos en que se ha planteado el procedimiento, no vendría a incurrir en contradicción alguna ni a infringir la Jurisprudencia elaborada ni por la Sala Tercera del Tribunal Supremo [SSTS de 3 de Noviembre de 1989 o de 7 de Febrero de 1994 entre otras], ni del Tribunal Constitucional [SSTC 183/91 y 88/92 entre otras], por cuanto respetaría tanto el debate procesal sustanciado en el procedimiento así como el fondo de la pretensión de la parte favorecida por la resolución judicial.
Marcos Gil Alonso